*Yesid Doncel Barrera
La justicia transicional, aunque excepcional, no es estática. Todo el tiempo está en movimiento. El contenido de sus normas, así como su interpretación y aplicación, dependen de las dinámicas mismas del conflicto y su relación con la sociedad. Así como en el 2016 nos preguntamos si se aprobaba, o no, el plebiscito por la paz, hoy parece impensable que la “Paz Total” no incluya acuerdos con todos los actores armados que operan en el territorio nacional. Si bien el Acuerdo Final de Paz (AFP) celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno solo aplica a ese proceso, muchos de sus avances y discusiones son la base para los diálogos que se avecinan. Evidentemente se requerirán reformas normativas. Sin embargo, constitucionalmente, hoy la pregunta no es si es posible otorgar beneficios de carácter penal a los grupos ilegales, o cuáles son sus límites. La pregunta es: ¿cuál es la mejor alternativa de justicia para pacificar los territorios y promover la reconciliación social?
Durante las últimas décadas, el sistema judicial ha sido objeto de innumerables reformas. Esto se explica, en buena medida, porque cambios políticos y normativos, como la expedición de la Constitución de 1991, hicieron que la paz se posicionara en el centro de la vida nacional. Esa situación ha llamado la atención sobre el potencial transformador de la justicia, en la medida en que se trata de una herramienta con la que es posible neutralizar o combatir, integral y comprensivamente, varios fenómenos que originaron y perpetuaron la violencia en los territorios. Pese a ello, y al mismo tiempo, la justicia presenta graves problemas, fallas estructurales, injusticias no resueltas que profundizan y reproducen las causas y consecuencias del conflicto armado en Colombia.
Recientemente, la Comisión de la Verdad publicó su informe final. En lo que tiene que ver con el sistema judicial, esa entidad encontró que dicho sector se convirtió en un foco de violencia para los grupos armados, siendo cooptado a través de múltiples vías. Como consecuencia de ello, fue incapaz de resolver las demandas sociales que reclamaban por la protección de sus derechos, así como tampoco dirimir los conflictos penales, de orden público, civiles, tierras, narcotráfico, ambientales, extractivos, entre sus habitantes (impunidad). Muy por el contrario, basado en la tesis del enemigo interno, sirvió como un instrumento del poder para cerrar canales democráticos y estigmatizar o perseguir al enemigo (por ejemplo, la Justicia Penal Militar). Todo ello contribuyó al crecimiento de la violencia e impunidad en nuestro país.
Bajo ese panorama, la justicia en Colombia ha tenido una doble dimensión. Por una parte, se trató de un actor de lo que la Comisión llamó el “entramado” del conflicto, y, al mismo tiempo, por otra, un mecanismo de apertura democrática con instancias reales de participación y protección. La historia constitucional colombiana nos ha enseñado que, a pesar de las dificultades, la justicia puede comprenderse como un actor dirigido a la neutralización de esos patrones que han facilitado el acaecimiento de graves violaciones de derechos humanos. La justicia transicional puede ser comprendida o bien como una herramienta para el ejercicio del castigo (venganza popular), o como una oportunidad de diálogo alrededor de la reconciliación, el perdón, y la no repetición. Hoy no estamos en el mismo lugar de ayer. Hoy sabemos que la justicia no es sinónimo de cárcel y que, en un país como Colombia, se inserta en un proceso más global de democratización sustantiva de la sociedad. Sobre esto ya tenemos muchas cosas avanzadas.
En primer lugar, nuestro país ya tiene un marco jurídico propio; una suerte de “Bloque de Transicionalidad”. A través de múltiples normas (L. 975 de 2005, A.L. 01 de 2012. A.L. 01 de 2016, A.L. 01 de 2017, Ley 1448 de 2011, Ley 1820 de 2016, entre otras), se ha hecho uso de ingeniosas herramientas constitucionales, así como de nuevos paradigmas en materia transicional. Por ejemplo, figuras como el delito político (artículo 150 numeral 17 de la CN), además de reconocer y proteger el derecho a ser rebelde, sirvió para otorgar las amnistías o indultos más amplias posibles (Convenios de Ginebra de 1969 sobre DIH) a quienes no fueran considerados máximos responsables de graves violaciones de derechos humanos.
Debe señalarse que, mediante el Acto Legislativo 02 de 2019, el Congreso de la República limitaría drásticamente ese instrumento, pues expresamente prohibió que conductas como el secuestro y el narcotráfico pudieran ser delitos conexos a la rebelión y otros delitos políticos. En todo caso, y a pesar de esa enorme restricción, no puede perderse de vista que, desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 2012 (Marco Jurídico para la Paz), y para aquellos casos en los que no proceda la amnistía o el indulto y que tampoco constituyan graves violaciones de derechos humanos, el mecanismo para la negociación y desmovilización, así como para focalizar los esfuerzos de la investigación criminal, sería la “renuncia condicionada a la persecución penal” (Acto Legislativo 01 de 2017).
Como se indicó, el Acto Legislativo 01 de 2012 introdujo un régimen de justicia transicional propio. Como consecuencia de esta nueva perspectiva de paz, el Estado Colombiano tendría que centrar sus esfuerzos en la investigación, juzgamiento y sanción de los casos más graves y representativos. La intención, como se dijo, fue la de adoptar nuevas metodologías de investigación que permitieran al Estado combatir eficientemente la impunidad. Más adelante, con la incorporación del Acuerdo Final de Paz, nuevamente se hizo uso de esta figura que sería posteriormente reglamentada por la Ley 1820 de 2016. Así mismo, el Acto Legislativo 01 de 2017 (por medio del cual se crea la Jurisdicción Especial para la Paz) estableció que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP podría, luego de verificar ciertas condiciones, otorgar la renuncia de la persecución penal cuando no se tratara de máximos responsables de graves violaciones de derechos humanos.
En segundo lugar, Colombia ya tiene un aparato, un diseño institucional pensado para la paz. Por ejemplo, hoy existen instituciones como la JEP (A.L 01 de 2017), la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (A.L. 01 de 2017), la Unidad de Víctimas (L. 1448 de 2011), la Unidad de Tierras (L. 1448 de 2011), la Comisión de la Verdad, la Jurisdicción de Restitución de Tierras, Justicia y Paz (L. 975 de 2005), entre otras, que cuentan con experiencias, lecciones aprendidas, que pueden fortalecer y profundizar los procesos de diálogo nacional tendientes a la paz total.
En tercer lugar, en un sentido más amplio de justicia, procesos locales de organización comunitaria, con instancias alternativas de justicia, han demostrado que pueden ser un actor estratégico para la superación del conflicto y la reconstrucción del tejido social. Este tipo de justicias alternativas, articuladas con instancias de justicia formal, no solo han podido resolver asuntos y conflictos de gran envergadura (narcotráfico, extractivismo, conflictos penales, civiles, de tierras, orden público), sino que, al mismo tiempo, pueden ser una oportunidad para fortalecer y descongestionar los sistemas de justicia estatal, y, consecuencia de ello, promover la superación de la impunidad en los territorios.
A su vez, constitucionalmente han sido reconocidos modelos de justicia que, si bien son administrados por el Estado, pueden ser usados por las comunidades para resolver legítimamente sus propias disputas, y así pacificar y regular autónomamente el territorio (como la conciliación en equidad o la amigable composición en los Consejos Comunitarios). De igual forma, han sido aprobadas formas de reconocimiento o apoyo institucional (casas de justicia, jurisdicciones especiales indígena y de jueces de paz), de articulación interinstitucional en clave de acceso a la justicia (comités locales de justicia y modelos de justicia rural) y sistemas jurídicos ancestrales y de justicia étnica, que son actores claves para esta nueva transición.
Pues bien, como se advierte, a pesar de las dificultades, hoy no estamos en el mismo lugar de la historia. Evidentemente, se requerirán reformas de carácter normativo para implementar la “Paz Total”. Especialmente en lo que tiene que ver con las competencias de las instancias de justicia en términos personales, materiales y temporales, y su articulación con los territorios y otras formas de justicia local. Sin embargo, en materia constitucional, Colombia ya ha dado grandes pasos para la superación del conflicto. Hoy nuestras preguntas no son las mismas que las de hace años; tampoco nuestros debates. Hoy no tenemos las mismas restricciones que hace años y lo ya aprendido es una oportunidad para la construcción de un sistema judicial diseñado para la paz. Esta es, sin duda, una oportunidad para cumplir con las promesas de la Constitución de 1991 y explorar nuevas alternativas para la reconciliación.
* Yesid Doncel Barrera es abogado de la Universidad del Rosario con énfasis en filosofía del derecho. Ha sido docente universitario de varias Universidades en Colombia. Durante varios años trabajó en la Corte Constitucional de Colombia para luego conformar la Jurisdicción Especial para la Paz y, posteriormente, la Comisión de la Verdad, en asuntos relacionados con justicia transicional y derecho constitucional. Productor musical en formación.
Twitter: @capitanvenenoo