El futuro jurídico de la CITREP 5 y de Jhon Fredy Núñez, el representante suspendido

 

 

 

 

*Oscar Neira

 

La sección Quinta del Consejo de Estado suspendió de forma provisional, el pasado mes de julio, la elección de Jhon Fredy Núñez como Representante a la Cámara por la curul de paz de Caquetá y Algeciras (Huila). Pero, la decisión aún no está en firme. En esta entrevista con uno de los abogados coadyuvantes del proceso, se explica qué puede llegar a pasar con la curul y con el Representante. 

 

Florencia.

 

Jhon Fredy Núñez se hizo célebre por decir en un medio nacional que nunca había aguantado tanta hambre como ahora que es Representante a la Cámara. Esto generó un repudio a nivel nacional en momentos en los que se discutía sobre la disminución del salario de un congresista colombiano, que no es precisamente de poca monta. Pero, en un tema de fondo, Núñez también fue noticia porque el Consejo de Estado suspendió de manera provisional su elección como Representante de la CITREP 5, porque a sabiendas de que perteneció a un partido político tradicional se presentó en la contienda electoral y con ventaja ganó. En esta entrevista, Antonio Luis García Loaiza, abogado coadyuvante de la parte actora en el proceso, explica en qué va lo de la suspensión de este político del Caquetá que logró entrar al Congreso de la República en representación de las víctimas.

 

Abogado coadyuvante Antonio Luis García Loaiza

 

¿Por qué el señor JHON FREDY NÚÑEZ sigue ocupando la curul especial de la CITREP 5 a pesar de haberse decretado por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, una medida cautelar de suspensión provisional?

 

De manera preliminar se ha de manifestar que, la medida cautelar de suspensión provisional no es un prejuzgamiento propiamente dicho, lo contrario, corresponde a una medida preventiva que decreta y practica la respectiva autoridad judicial, ante la necesidad y urgencia de garantizar el control de legalidad y constitucionalidad de las actuaciones administrativas y judiciales, cuya finalidad consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto de un proceso determinado y la efectividad de la sentencia.

En el caso del Representante JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó el 14 de julio del corriente año, la medida de suspensión provisional del acto administrativo de naturaleza electoral, por medio del cual resultó elegido como Representante a la Cámara por la CITREP No. 5.

Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por parte del apoderado del señor NÚÑEZ RAMOS, razón por la cual, el citado Representante logró posesionarse el pasado 20 de julio en la instalación del nuevo Congreso de la República.

El pasado 18 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor NÚÑEZ mediante apoderado y decidió CONFIRMAR la decisión adoptada el pasado 14 de julio que suspendió provisionalmente su credencial como congresista.

Seguidamente, el 22 de agosto del presente año, el apoderado del señor NÚÑEZ, a pesar de la suficiente ilustración que se evidencia de las determinaciones adoptadas y recientemente señaladas, promovió solicitud de aclaración de la decisión del 18 de agosto que confirmó la medida de suspensión provisional decretada el pasado 14 de julio, hogaño.

En consecuencia, para resolver el interrogante formulado, se deben relatar los recientes antecedentes porque de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, para que la decisión del 14 de julio que suspendió provisionalmente el acto de elección del señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS como Representante a la Cámara por la CITREP 5 quede debidamente en firme o ejecutoriada, se requiere resolver todos los recursos que contra ella se interpongan, incluida la solicitud de aclaración elevada por el demandado NUÑEZ el pasado 22 de agosto que a la fecha el Consejo de Estado a través de su Sala de Asuntos Electorales no ha resuelto.

Así las cosas, ante la falta de ejecutoria o firmeza de la decisión judicial del pasado 14 de julio que suspendió provisionalmente la elección del representante señalado que fuera confirmada el pasado 18 de agosto y cuya aclaración fuere solicitada el 22 de agosto, el señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS seguirá ejerciendo sus funciones constitucionales y legales como Representante a la Cámara por la CITREP No. 5, mientras la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado no resuelva la solicitud de aclaración mencionada.

 

¿Considera usted que las estrategias utilizadas por la defensa de NÚÑEZ han sido dilatorias? 

 

Eso tendría que determinarlo la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual es el juez natural y competente, cuyo conocimiento avoca en el asunto en concreto. Lo único que puedo decir es que, desde el estricto punto de vista procedimental, el señor NUÑEZ ha promovido los recursos que en derecho corresponde. Sin embargo, tanto la defensa como los intervinientes que a la fecha han actuado en favor del representante suspendido, además del recurso de reposición y la solicitud de aclaración allegada han promovido e instaurado:

  • Escrito de recusación presentada por el señor HANNER FERNANDO CABRERA BRAVO, identificado como coadyuvante del señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS, argumentando un presunto prejuzgamiento por parte de los magistrados de la Sala y una presunta violación de sus derechos fundamentales. Cabe afirmar que, el 25 de agosto pasado, la Sección Quinta se pronunció frente a dicha recusación solicitando a la Sección Primera “rechazar o, en su defecto, declarar infundada la recusación presentada por el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo”.
  • Solicitud de suspensión del proceso por parte del apoderado del demandado el pasado 09 de agosto de 2022, argumentando las mismas razones que el coadyuvante HANNER FERNANDO CABRERA BRAVO invocara en el escrito de recusación mencionado.
  • Acción de tutela en contra de la decisión que suspendió provisionalmente el acto de elección su credencial como congresista, la cual, el 23 de septiembre del presente año, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió negar dicho mecanismo constitucional argumentando que “Se declara improcedente el amparo solicitado”;

Cabe resaltar que, no obstante de que la decisión de suspender provisionalmente la credencial del congresista JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS se encuentre legitimada en una sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Honorable Sala Plena del Consejo de Estado, dicha medida cautelar no podrá hacerse efectiva hasta que la Sección Quinta de esta Corporación resuelva la solicitud de aclaración elevada el pasado 22 de agosto por parte del Representante accionado.

Aunado a lo anterior, es importante hacer referencia que el pasado 21 de septiembre, el Secretario General de la Cámara de Representantes Dr. JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, consultó a la Sección Quinta si la decisión de suspensión provisional del acto de elección del Representante señalado, que fuera confirmada el 18 de agosto de 2022, “se encuentra ejecutoriada y/o en firme”. Ello, con la finalidad de dar aplicación a la suspensión de la credencial del congresista en mención, en razón de lo establecido en el artículo 277 de la ley 5ª de 1992 “SUSPENSIÓN DE LA CONDICIÓN CONGRESIONAL, la cual procederá “en virtud de una decisión judicial en firme”.

En ese sentido, se evidencia que las estrategias de defensa del señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS han sido conforme a derecho desde el estricto punto de vista procedimental. Sin embargo, realizando un análisis de fondo o de contenido de las mismas, es el mismo Consejo de Estado que ha determinado que estas carecen de vocación de prosperidad argumentando para tal efecto que, la estrategia del citado Representante se dirige a

“la reapertura de una discusión que ya fue fallada por el juez natural en el medio de control de nulidad electoral, creando así una tercera instancia, que no existe en el ordenamiento jurídico. (…). pues sencillamente se limita a reiterar los argumentos de defensa expuestos en sus intervenciones y no a presentar verdaderas razones basadas en el derecho constitucional para entender configurado el desconocimiento de derechos o garantías constitucionales”. (Cfr. con pronunciamiento de la Sección Quinta del 30 de agosto de 2022. M.P. ROCIO ARAUJO OÑATE).

Así las cosas, será la autoridad judicial que en ejercicio de su discrecionalidad y sana crítica considere o estime si el contenido de las intervenciones llevadas a cabo por parte del Representante a la Cámara demandado, al igual que las de su apoderado junto con sus coadyuvantes, corresponden o no a maniobras dilatorias que eventualmente afecten el transcurso normal y ordinario del proceso que en teoría y en virtud del artículo 264 constitucional, no puede ser mayor a seis meses.

 

¿Cuál es el escenario jurídico que viene para la curul de Víctimas de la CITREP No. 5? ¿Podría asumir el primero de la siguiente lista, esto es, la demandante SANDRA MILENA GARCIA PENNA? O, en caso contrario ¿Asumiría la segunda de la misma lista electoral que postuló a NÚÑEZ, esto es, la señora BLANCA NUBIA CUNACUÉ NOREÑA? En cualquier escenario ¿Perdería el departamento del Caquetá y el municipio de Algeciras Huila, la curul especial de Víctimas de la CITREP No. 5?

 

Considero que la curul no se perdería ante una eventual declaración de nulidad electoral, toda vez que los efectos de la misma no son susceptibles de aplicación de la figura de la silla vacía y la razón es sencilla. El parágrafo transitorio del artículo 134 de la Constitución Política establece que la nulidad electoral es una falta absoluta y, al ser considerada como tal, nos debemos remitir al inciso primero de dicha disposición constitucional el cual establece que, tratándose de faltas absolutas de los miembros de corporaciones públicas, sólo podrán ser remplazados “por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral”. Aquí me permito resaltar y subrayar la expresión “en la misma lista electoral”.

Lo anterior, tiene como precedente la nulidad de la elección del entonces Senador ANTANAS MOCKUS, la cual fue ocupada por el candidato no elegido que según el orden de inscripción o votación obtenida le siguió en forma sucesiva y descendente “en la misma lista electoral”, tal como ocurrió con el exsenador JORGE ELIÉCER GUEVARA, ambos de la misma lista electoral pertenecientes al Partido Alianza Verde.

No obstante, vemos como se presenta una confusión y aparente contradicción por parte de algunos colegas e incluso frente a las afirmaciones empleadas por parte del señor JHON FREDY NÚÑEZ, con relación a lo que se indica tanto en el Acto Legislativo 02 de 2021 como en el Decreto 1207 de 2021, en cuanto a la expresión referente a que “la curul no podrá ser reemplazada en aplicación del inciso segundo del artículo 134 de la Constitución Nacional” (Cfr, con el Parágrafo 1º del artículo 14 del Decreto 1207 de 2021). Sin embargo, si hacemos una lectura del inciso segundo de ese artículo 134 constitucional, se evidencia como la prohibición de reemplazo hace referencia a condenas relacionadas con la comisión de “delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por delitos de lesa humanidad” (Art. 14. Parágrafo 2º del Decreto 1207 de 2021 en concordancia con el inciso segundo del artículo 134 de la Carta Política).

https://www.youtube.com/watch?v=F_9FxKdHZh8

Obsérvese al minuto 05:34 “en el hipotético caso de que Jhon Fredy Núñez estuviera inhabilitado, ese hipotético caso, exactamente habría silla vacía, no me reemplaza a mi nadie”.

 

Pero entonces, si la norma constitucional afirma que en el eventual e hipotético caso de una nulidad electoral, el reemplazo procede de quien sigue en forma sucesiva y descendente “en la misma lista electoral”¿Por qué cree usted que la demanda fue promovida por la primera de la siguiente lista?, esto es, por la señora SANDRA MILENA GARCIA PENNA.

 

Desconozco las razones que motivaron a la demandante en referencia, lo único que puedo decir es que me llamó mucho la atención que el apoderado de la citada parte actora, en entrevista que se hiciera por parte de un medio de comunicación regional, el Dr, LUIS DAVID QUINTERO afirmara que ante la eventual decisión que declarara la nulidad de la elección del Representante JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS, se anularía automáticamente la lista que este último conformó con la señora BLANCA NUBIA CUNACUE NOREÑA, en abierta contradicción con lo que al respecto preceptúa el inciso primero del artículo 134 de la Constitución Nacional que como bien se ha dicho y, repítase nuevamente, es procedente la aplicación del reemplazo en caso de nulidades electorales (faltas absolutas) “por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral

 

https://www.youtube.com/watch?v=pktmxVote3k

Obsérvese al minuto 03:30 a 04:51 en el que el citado apoderado afirma que se anula la lista completa, contrariando lo que al respecto estipula el inciso primera del artículo 134 constitucional reiterado.

 

Es por ello que, con el debido respeto que la demandante y su apoderado me merecen, considero que, respondiendo a la pregunta que se me formula, si no se ha presentado una indebida interpretación del marco normativo aplicable por parte del extremo activo de la demanda al momento de radicar el medio de control de nulidad electoral que nos ocupa, puede que, eventualmente, dicha demanda se haya promovido con la exclusiva finalidad de salvaguardar el interés general y la transparencia de los procesos democráticos que se llevan a cabo en la región. De ser así, el departamento y la nación les quedarán eternamente agradecidos.

 

Usted figura como apoderado de la señora MARIA PAULA FIGUEROA BAYONA quien se identifica como “coadyuvante de la parte demandante” señora SANDRA MILENA GARCIA PENNA. Se ha visto que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha acogido en su gran mayoría, los argumentos expuestos y contenidos en sus intervenciones allegadas. Al respecto le pregunto ¿Cuál es el interés que usted y su cliente tienen en formar parte de esta demanda?

 

Digamos que el interés de mi cliente es el mismo que el de la demandante SANDRA MILENA GARCIA PENNA, no es otro distinto a preservar y salvaguardar la legitimidad democrática de una región y de un país que ha padecido de manera inclemente las consecuencias del conflicto armado interno. En lo particular, a mí me vincula un contrato de prestación de servicios profesionales en el que cobra protagonismo una cláusula de confidencialidad.

 

Aquí puede descargar los documentos producidos durante el proceso de suspensión de Jhon Fredy Núñez

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